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A. 1084/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1084/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1084-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1084/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1084 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6743.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Hechos que suscitaron la causa judicial

 

1.                 Hugo Enrique Cabrales Arrieta, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena E.S.P. Según relató el demandante, laboró al servicio del hospital entre el 1 de marzo de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, en virtud de contratos de prestación de servicios. Indicó que prestó sus labores en el cargo de conserje de la planta de tratamiento de agua potable en condiciones de subordinación. Por lo anterior, pretende que se declare que entre ambas partes existió, en la realidad, un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales correspondientes[1].

 

2.            Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

2.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral: mediante auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[2]. Sustentó tal decisión en que, conforme a los autos 479 de 2021, 406 de 2022, 790 de 2022 y otros de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de procesos en que se pretende la declaración de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. Así las cosas, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos para su correspondiente reparto.

 

3.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante auto del 28 de abril de 2025, el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[3]. En su análisis, puso de presente que, en virtud de la naturaleza jurídica del vínculo laboral cuya declaración pretende el demandante, esto es la propia de un trabajador estatal y no la de un empleado público, la jurisdicción que debe conocer la controversia es la ordinaria en su especialidad laboral. En ese sentido, precisó que “atendiendo a que el demandante se desempeñaba como conserje y celador de la planta de tratamiento de agua potable, tal como lo indicó en su demanda y como aparece en los contratos aportados con la misma (…) no ostentaba la calidad de empleado de dirección y confianza, que en el evento podría darle la calidad de empleado público, siendo entonces trabajador oficial, rigiéndose su relación laboral por el Código Sustantivo del Trabajo”. En esa medida, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, resolvió que correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento del asunto. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.                 Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 22 de mayo de 2025[4], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y enviado al despacho el 17 de junio siguiente[5].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.            Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].

 

3.            Jurisdicción competente para conocer de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021. 

 

7.                 En el Auto 492 de 2021 la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que se alega encubierto, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

 

8.                 En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”. 

 

4.            Examen del caso concreto

 

9.                 En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)                    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.

 

(ii)                  Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1).

 

(iii)               Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §2 y 3).

 

5.                 Superado el anterior estudio, la Sala aplicará la regla prevista en el Auto 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de la ejecución de un contrato estatal de prestación de servicios, dada la competencia que le asiste a esa jurisdicción especializada de revisar la legalidad de los contratos de la administración.

 

a.                  En efecto, el presente asunto se trata de una demanda ordinaria laboral por virtud de la cual la demandante pretende la declaración de una relación laboral, por primacía de la realidad, con la Empresa de Servicios Públicos del Banco Magdalena E.S.P., presuntamente encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, cuya legalidad solo puede ser examinada por la jurisdicción especializada para ello. Por tal motivo, remitirá el expediente al conocimiento del Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta para que se pronuncie sobre el asunto.

 

5.            Regla de decisión.

 

6.                 Reiteración del Auto 492 de 2021. “Conforme al artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

III.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por Hugo Enrique Cabrales Arrieta, a través de apoderado judicial, le corresponde Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6743 al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01DEMANDApdf”.

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.